Resumen: Régimen especial de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, tras la reforma operada en el impuesto sobre sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. ¿Se aplica a las sociedades de mera tenencia de bienes que no desarrollan una actividad económica? Procedencia del tipo de gravamen general o del establecido para empresas de reducida dimensión.
Resumen: Acuerdo de 15 de diciembre de 2017 del Consejo de Ministros por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obra. El acuerdo de inadmisión impugnado resulta conforme con nuestro ordenamiento jurídico dado que el Consejo de Ministros ha acordado motivadamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 106, la inadmisión a trámite de una solicitud, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, en un caso, como el ahora examinado, en el que la solicitud carece manifiestamente de fundamento. Partiendo, pues, de que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una acción de nulidad a los interesados contra las disposiciones generales, ello nos conduce a desestimar el recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, lo que, a su vez, nos releva del examen del resto de cuestiones suscitadas en este recurso contencioso administrativo.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia del TSJ de Extremadura, residiendo la cuestión litigiosa en quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a los mutualistas del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que optaron por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. La interpretación del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986 ha de comprender, a juicio de la Sala, la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del ISFAS que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria en su día admitido para resolver la problemática de quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la seguridad social. La interpretación que el TS hace del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986, ha de comprender la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante ostenta el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social, sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas. La Sala IV desestima el recurso unificador contra la sentencia que desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Descomposición artificial de la controversia: el recurso se articula en tres puntos de contradicción cuando lo cierto es que aquellos quedan reducidos a uno solo. 2.- Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Aunque el escrito del recurso no hace una específica descripción de los hechos sobre los que se emiten las sentencias de contraste, se comprende cual es el extremo sobre el que gira la contradicción, salvo en el 3er motivo en el que la recurrente ni tan siquiera hacer la menor alusión al contenido de la sentencia alegada. 3.- Falta de contradicción: se analizan las tres sentencias invocadas a fin de evitar una posible indefensión. Así, respecto de la primera, esta viene a razonar en el mismo sentido que lo realiza la sentencia recurrida y en las otras dos tampoco concurren las identidades del art 219 LRJS. 4.- Falta de contenido casacional: lo que plantea el recurrente es que la Sala de por probados unos hechos que no son los que figuran en el relato fáctico, cuestionando la valoración de la prueba, tema ajeno al recurso unificador.
Resumen: ADJUDICACION DE PLAZAS DE MÉDICOS RESIDENTES. ADJUDICACIÓN PRESENCIAL.
Resumen: El real decreto excluye de las ayudas a los vehículos propulsados por autogas o gas natural. El reciente RD 569/2020 parece mantener el mismo criterio de exclusión. Atender a las peticiones de la recurrente significaría la imposibilidad material y formal de permitir a las Administraciones promover sus políticas y cumplir sus objetivos a través de programas de ayuda. Sobre la base del informe del IDAE se rechazan los motivos. Puesto que el GLP o Autogas, no es una tecnología que contribuya significativamente a la finalidad del Programa, que es la descarbonización del transporte. El uso de GLP contribuye a la reducción de emisiones de contaminantes NOx y partículas, pero no hay que confundir la contribución a la descarbonización con la reducción de contaminantes. En definitiva, la situación del mercado, (con una equiparación de precios de los vehículos ligeros de GLP y Gas Natural con los de combustión tradicionales), la priorización de aquellas tecnologías que más contribuyen a la descarbonización y con más dificultades para su comercialización y la escasez de los recursos justifican la medida adoptada. Se rechaza la pretendida vulneración del ppio de neutralidad tecnológica, existiendo un tratamiento fiscal favorable y se apoya la conversión de vehículos de gasolina a otro de GLP. El hecho de haberse dado ayuda en planes anteriores, no es razón para seguir otorgándolas sine die. No existe vulneración del Reglamento 651/2014. La inclusión de los vehículos pesados se justifica.
Resumen: Se solicita la anulación del apartado 1º de la Orden y en relación a Red Eléctrica de España S.A. (REE), los valores señalados como Retribución Inversión y Retribución Total. La Sala rechaza la caducidad del procedimiento de lesividad, ya que la notificación del acuerdo carece de toda virtualidad a efectos del cómputo del plazo legal de seis meses que específicamente prevé como de caducidad. La suspensión del plazo para recabar el informe preceptivo de la Abogacía del Estado está justificada. En cuanto a la competencia para acordar el inicio de un procedimiento de declaración de lesividad, ante la falta de previsión específica, la iniciación del mismo por parte del Ministro titular del Departamento del que procedió la disposición a que afectará dicha declaración de lesividad debe ser calificada como razonable. La lesividad procede respecto de los actos favorables para los interesados que sea anulables. La lesión se aprecia respecto del exceso de retribución reconocida a los transportistas, lo que es contrario al principio de mínimo coste. Se aprecia en lo que respecta a la falta de cómputo de ayudas y a la duplicidad del cómputo de las instalaciones en la retribución de 2016, por infringir la metodología retributiva. La Sala lo desestima en lo que respecta a las modificaciones técnicas de instalaciones por su irrelevante impacto económico, además de tratarse de una cuestión puramente técnica que no encuentra encaje en el proceso de lesividad.
Resumen: Se recurre en casación el auto de 23-3-18 dictado por la AN, en ejecución de la sentencia de 15-10-14 que declaró la nulidad del DC. Para la mejor inteligencia del asunto en dicho auto se deja constancia de que todas las sociedades ejecutadas están en concurso de acreedores, y que por auto del Juzgado Mercantil de 13-6-16, previa tramitación del procedimiento regulado en el art. 64 LC, se extinguieron los contratos de trabajo de diversos trabajadores con reconocimiento de una indemnización de 20 días, otros alcanzaron acuerdos transaccionales que fueron homologados ante distintos JS. El citado auto declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para cuantificar y ejecutar las cantidades que en concepto de salarios de tramitación y sustanciación se hayan podido devengar a causa de la sentencia de DC, y que no procede ejecutar la sentencia respecto de los trabajadores que alcanzaron acuerdos. El TS hace referencia a lo novedoso del asunto y estima en parte el recurso y declara que la competencia sobre ejecución patrimonial de los salarios de tramitación del despido ordinario corresponde al Juzgado Mercantil, al estar concursadas todas las empresas del Grupo, pero la declaración sobre su alcance compete a la AN que dictó la sentencia de DC, sin que haya norma atribuyendo competencia al Juzgado Mercantil, y que corresponde al JS ante el que se han alcanzado acuerdos transaccionales en demandas de despido individual la competencia para conocer su impugnación